Inversión Extranjera
La Ley 16-95 dispone claramente lo que habrá de considerarse como Inversión Extranjera a los fines de su aplicación. Según lo establecido por el artículo 1, ésta podrá presentarse bajo las siguientes formas: Inversión Extranjera Directa, Reinversión Extranjera, Inversión Extranjera Nueva, Inversionista Extranjer o Inversión Nacional.
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Inversión Extranjera en República Dominicana
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La Ley 16-95 dispone claramente lo que habrá de considerarse como Inversión Extranjera a los fines de su aplicación. Según lo establecido por el artículo 1, ésta podrá presentarse bajo las siguientes formas:
a) Inversión Extranjera Directa – Son los aportes provenientes del exterior, propiedad de personas físicas o morales extranjeras o personas físicas nacionales residentes en el exterior, al capital de una empresa que opera en el territorio nacional;
b) Reinversión Extranjera – Es la inversión realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de una inversión extranjera registrada en la misma empresa que la haya generado;
c) Inversión Extranjera Nueva – Es la realizada con todo o parte de las utilidades provenientes de la inversión extranjera directa, debidamente registrada, en una empresa distinta de la que haya generado las utilidades;
d) Inversionista Extranjero – Es la persona poseedora de una Inversión Extranjera registrada;
e) Inversión Nacional – Es la realizada por el Estado, los Municipios y las personas jurídicas nacionales, domiciliadas o residentes en el territorio nacional; así como las personas físicas extranjeras residentes en el territorio nacional que no reúnan las condiciones para obtener el certificado de inversionista extranjero.
Tal y como ha sido consignado, el marco legal de la Inversión Extranjera en la República Dominicana está regulado por dos instrumentos principales:
a) La Ley No. 16-95, del 20 de noviembre de 1995, denominada Ley de Inversión Extranjera de la República Dominicana; y,
b) El Reglamento sobre la Aplicación de la Ley de Inversión Extranjera, Decreto No. 214-04 de fecha 11 de marzo de 2004.
-Ventajas comparativas.
Las ventajas que en la práctica pueden resultar de esta regulación son las siguientes:
a) Apertura de la inversión extranjera a todos los sectores de la economía;
b) Consagración del principio de trato nacional para el inversionista extranjero;
c) Establecimiento de un procedimiento de registro de la inversión, más simple y expedito; y,
d) Liberalización total del régimen de repatriación de las ganancias hasta un 100 por ciento del capital, de los beneficios, así como de la ganancia de capital, sin necesidad de autorización previa;
-Apertura de la inversión extranjera a todos los sectores de la economía.
Fruto de las disposiciones de la Ley 16-95, se ha producido una eliminación sustancial de las áreas restringidas a la inversión extranjera, limitando la restricción únicamente a las actividades relacionadas con los desechos de basuras tóxicas o radioactivas que no sean producidos en el país, o que afecten la salud pública, o que se relacionen con la producción de materiales y equipos directamente vinculados a la defensa y seguridad nacional.
-Trato nacional al inversionista extranjero.
Según los términos del artículo 6 de la Ley 16-95, “los inversionistas y empresas o sociedades en que participen los inversionistas extranjeros, o que sean propietarios, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las leyes confieren a los inversionistas nacionales, salvo las excepciones previstas en la ley o disposiciones especiales”. En ese sentido, la ley insiste en establecer una situación de equidad entre el inversionista extranjero y el nacional: tanto el inversionista extranjero como el nacional recibirán tratamientos similares.
-Simplificación del procedimiento de registro de la inversión.
Otra importante modificación introducida por la Ley 16-95 ha sido la simplificación del procedimiento de Registro de la Inversión ante el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, el cual ha dejado de ser un proceso largo y complejo para convertirse en una simple formalidad a cumplirse dentro de los noventa días (90) posteriores a la realización de la inversión.
Bajo el imperio de la antigua ley 861-78, la aprobación del Registro de la Inversión Extranjera por el Directorio de la Inversión Extranjera constituía un requisito previo a la realización de la inversión;
-Liberalización total del régimen de repatriación de capitales.
En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley 16-95, el inversionista extranjero tendrá derecho a remesar el monto total del capital invertido, así como los honorarios, regalías, y dividendos netos declarados durante el año fiscal, una vez cumplidos los requisitos fiscales de lugar.
Previo a la promulgación de la Ley 16-95, toda transferencia de fondos hecha desde y hacia la República Dominicana se encontraba reglamentada por la Ley 861-78 sobre Inversión Extranjera y la Ley 251-64 sobre Transferencia Internacional de Fondos, las cuales imponían una serie de condiciones al inversionista extranjero para, una vez cumplidos estos requisitos, poder adquirir en el Banco Central las divisas necesarias para remitir al exterior una parte del capital invertido y de los beneficios obtenidos.
Este proceso de aprobación del Banco Central y la puesta a disposición de los fondos al inversionista podía tardar meses, incluso años en algunos casos, provocando una situación que se presentaba como un serio obstáculo para la repatriación de fondos y el normal desenvolvimiento de las sociedades de capital extranjero en el país.
La Ley 16-95 permite a todo tipo de inversionista extranjero, ya sea éste persona física o moral, comprar, sin necesidad de aprobación previa del Banco Central, a través de los bancos comerciales del país las divisas necesarias para remitir al exterior la totalidad del capital invertido o los beneficios obtenidos según el caso.
La Inversión extranjera: formas según el tipo de aporte realizado
Según los términos del artículo 2 de la Ley 16-95, la inversión extranjera puede presentarse bajo las siguientes formas:
a) Aportes en moneda libremente convertible, canjeada en una entidad de intermediación financiera y/o agente de cambio debidamente autorizado por la Junta Monetaria para realizar intermediación cambiaria;
b) Aportes en naturaleza, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas y reacondicionadas, equipos nuevos y reacondicionados, repuestos, partes y piezas, materia prima, productos intermedios y bienes finales, así como aportes tecnológicos intangibles;
c) Los Instrumentos financieros a los que la Junta Monetaria les atribuye la categoría de inversión extranjera, salvo aquellos que sea el producto de aportes o internamiento de una operación de conversión de deuda externa dominicana;
-Contratos de transferencia de tecnología.
Independientemente de las categorías de inversión citadas, la Ley 16-95 permite la suscripción de contratos de transferencia de tecnología con personas físicas o morales extranjeras, tales como contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle.
Para los fines de la ley, deberá entenderse por aportes tecnológicos intangibles los recursos provenientes de la tecnología tales como marcas de fábrica, modelos de productos o procesos industriales o de servicios, asistencia técnica y conocimientos técnicos, asistencia gerencial y de franquicias.
-Destinos de la Inversión Extranjera
De acuerdo a lo establecido por el artículo 3 de la Ley 16-95, la inversión extranjera puede ser dirigida a los siguientes destinos:
a) Inversiones en el capital de empresas existentes, nuevas o sucursales, de acuerdo con las estipulaciones contenidas en el Código de Comercio de la República Dominicana, incluyendo el establecimiento de sucursales conforme a las condiciones fijadas por las leyes. La inversión extranjera en compañías por acciones debe estar representada bajo la forma de acciones nominativas;
b) Inversiones en bienes inmuebles ubicados en la República Dominicana; e
c)Inversiones destinadas a la adquisición de activos financieros, de conformidad con las normas generales que dicten sobre la materia las autoridades monetarias.
Cabe destacar que bajo el antiguo régimen, la inversión extranjera sólo podía destinarse a compañías por acciones incorporadas en la República Dominicana.
-Áreas restringidas a la Inversión Extranjera
En principio, la inversión extranjera está abierta a prácticamente todas las áreas de la economía, tanto en el sector público como privado, y se realiza siguiendo las normas comúnmente establecidas por las leyes sustantivas y regulaciones del sector al que se destinará la misma. Sin embargo, tal como ha sido señalado en el acápite 3 del presente capítulo, la Ley 16-95 restringe el acceso de la inversión extranjera a los sectores siguientes:
– Disposiciones y desechos de basuras tóxicas, peligrosas o radioactivas no producidas en el país;
– Actividades que afecten la salud pública y el equilibrio del medio ambiente del país, según las normas que rijan en tal sentido;
– La producción de materiales y equipos directamente vinculados a la defensa y seguridad nacional, salvo autorización del Poder Ejecutivo.
Resulta pertinente destacar que la inversión en los sectores arriba indicados igualmente está controlada para los nacionales dominicanos.
Áreas en que la inversión extranjera está controlada o limitada.
Existen además ciertas áreas de la economía en las cuales la inversión extranjera, aunque no prohibida, está limitada a un cierto porcentaje. Estas son:
– Transporte terrestre y aéreo interno: La Ley 505 sobre Aeronáutica Civil, promulgada el 11 de noviembre de 1969, prohíbe que accionistas extranjeros posean una participación superior a 50% en una línea aérea dominicana que transporte pasajeros, carga o correspondencia, excepto con la aprobación de la Junta de Aeronáutica Civil. Esta restricción se aplica igualmente a otros servicios aéreos, tales como los taxis aéreo y la fumigación de cultivos.
– Bancas comerciales y de inversión, y otras instituciones financieras: La Ley 708 sobre el régimen legal de los bancos, promulgada el 19 de abril de 1965, estipula que los bancos extranjeros o los bancos dominicanos cuyos activos pertenezcan en su mayor parte a personas no residentes en la República Dominicana deben tener un capital de un millón de pesos dominicanos (RD$ 1,000,000.00), más reservas que asciendan a por lo menos 20%;
– Pesca: La Ley 5914 del 22 de Mayo de 1962 dispone que la participación de los dominicanos en toda empresa pesquera debe ascender a por lo menos 50% de su capital;
– Seguros: La Ley 126 del 22 de mayo de 1971, sobre Seguros Privados, estipula que el 51% de las acciones con derecho a voto de las compañías dominicanas de seguros o reaseguros deben pertenecer a ciudadanos dominicanos;
– Explotación agrícola, avícola y ganadera.
Funciones del Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana a los fines de la Ley 16-95
A los fines de aplicación de la Ley 16-95, el artículo 2 del reglamento No. 214-04 establece que el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD) tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:
a) Recibir y analizar las solicitudes de registro en lo relativo a inversiones extranjeras directas, reinversión extranjera, inversión extranjera nueva y contratos de licencia sobre transferencia de tecnología y proceder a su registro una vez verificado el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
b) Recibir las informaciones provenientes del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, relativas al registro de las empresas extranjeras autorizadas por dicho Consejo a operar como zona franca de exportación, para otorgarles el registro de inversión extranjera correspondiente;
c) Requerir a los solicitantes de registro de inversión extranjera las informaciones o documentos necesarios para la sustentación de sus solicitudes, según se establece en la Ley 16-95 y en el Reglamento 214-04;
d) Emitir certificados de registro de inversión extranjera o de transferencia de tecnología, según corresponda;
e) Proporcionar, a quien así lo solicite, información sobre los requisitos para obtener un certificado de registro de inversión extranjera y de transferencia de tecnología;
f) Informar anualmente al Congreso Nacional, vía el Poder Ejecutivo, lo relacionado con los flujos de inversión extranjera en el país, como parte del informe anual del CEI-RD;
g) Verificar que los valores remesados al exterior por concepto de utilidades, pagos derivados de contratos de transferencia de tecnología y repatriación de capitales, se realizan de acuerdo a lo establecido en la Ley No.16-95 y el Reglamento 214-04; y
h) Suministrar permanentemente al Banco Central de la República Dominicana todas las informaciones relativas a las empresas registradas, para fines estadísticos y conforme a lo establecido en la Ley Monetaria y Financiera.
Tanto en el caso de personas físicas como jurídicas, deberán presentar en el CEI-RD una comunicación de solicitud de Registro de Inversión Extranjera, acompañada de las siguientes informaciones y documentaciones:
a) En caso de persona física: nombre, dirección, teléfonos, fax, e-mail, nacionalidad del inversionista extranjero y de la persona que lo represente, si la hubiere; y copia de documento de identificación (cédula de identidad y/o pasaporte);
b) En caso de persona jurídica: fotocopia de la tarjeta del Registro Nacional del Contribuyente (RNC) de empresa receptora de la inversión, razón social, domicilio, número de teléfono, e-mail y fax;
c) Monto de la inversión en moneda libremente convertible;
d) País de Origen de la Inversión;
e) Nombre y documentos constitutivos de la empresa receptora de la inversión (Estatutos de la compañía);
f) Rama de actividad económica a la que se dedica la empresa receptora de la inversión;
g) Número de empleos que genera el proyecto de inversión extranjera (esto es opcional, información para fines estadísticos del CEI-RD);
h) Evidencia de la autorización de operación de sucursales mediante la fijación de domicilio, de la empresa donde se realizará la inversión, si corresponde;
i) Cuando la inversión extranjera afecte el ecosistema en su área de influencia, el inversionista extranjero deberá presentar una Certificación emitida por la Cartera Pública o Autoridad Competente, que contenga las disposiciones que recuperen el daño ecológico que se pueda ocasionar, y comprometerse bajo acta notarial a reparar el o los daños ocasionados a la ecología, y su entorno;
j) Cuando se trate de capitalización de tecnología, el inversionista extranjero deberá presentar además el contrato suscrito entre las partes involucradas, en donde se especifique el monto en divisas de dicha capitalización;
k) Listado actualizado de accionistas y Consejo de Directores (o de Administración);
l) Certificado de acciones de la inversión;
m) Declaración Jurada ante Notario Público, donde el inversionista extranjero haga constar que las divisas fueron o serán utilizadas (el monto del registro en su totalidad) en el proyecto de inversión;
n) En caso de tener certificados de registros anteriores, depositar el Certificado Original para fines de sustitución del mismo;
o) En caso de aportes en naturaleza, debe presentar una Declaración de Aportación ante Notario Público, donde el inversionista extranjero haga constar que los aportes fueron o serán utilizados para fines del proyecto de inversión a registrar, con la descripción y costo de estos aportes;
p) En caso de pérdida del certificado de registro original, se debe agotar el procedimiento que dicta el Artículo 36, Párrafo, del Código de Comercio de la República Dominicana, mediante la publicación durante cuatro semanas consecutivas (una vez por semana) en un periódico de circulación nacional.
Transcurridos quince días laborables de la última publicación, si no hubiere oposición, se expedirá al solicitante un nuevo certificado, mediante entrega de ejemplares del periódico debidamente certificados por el editor. Los certificados de registro perdidos se consideran nulos.
II.- En caso de inversión extranjera directa en monedas libremente convertibles (en numerario), deberá presentarse:
a) Comprobante de ingreso al país de las divisas, mediante copia de cheque (s) o aviso (s) de transferencia de entidad (es) financiera (s) establecidas en el exterior; y
b) Documento de canje correspondiente, emitido por una entidad autorizada por la Junta Monetaria para negociar moneda extranjera, si aplica.
III.- En caso de inversión extranjera directa en naturaleza, deberán presentarse los siguientes documentos, según corresponda:
a) Cuando se trate de aportes en bienes y/o servicios importados:
– Factura comercial,
– Conocimiento de embarque,
– Liquidación de aduanas;
b) Cuando se trate de aportes en naturaleza que se reciban de manera parcial durante un período de tiempo determinado, se requerirá una Declaración Jurada que incluya los bienes a importar y el valor estimado de su liquidación de aduana, así como el período dentro del cual se recibirá la importación. En este caso, se otorgará un certificado provisional de registro por el valor estimado de estas importaciones, tomando como evidencia el comprobante de pago, crédito u orden de compra de los bienes y/o servicios que recibirán del exterior.
Una vez completada la inversión extranjera, el inversionista extranjero deberá presentar al CEI-RD los documentos a que se refiere el literal a) y los certificados provisionales de registro emitidos, a fin de proceder a sustituirlos por certificados de registro de inversión extranjera definitivos;
c) Cuando se trate de créditos o financiamientos provenientes desde el exterior, la inversión extranjera se registrará sólo si el crédito es al inversionista extranjero y no a la empresa en que éste realiza sus inversiones; y
d) Cuando se trate de aportes tecnológicos intangibles, el inversionista extranjero deberá presentar copia del acuerdo con la empresa receptora y evidencia de que posee el derecho que justifique su propiedad.
IV.- En casos de inversión nueva y reinversión de utilidades, las cuales una vez registradas, recibirán igual tratamiento que la inversión extranjera directa: Para este fin, deberán presentarse, en un plazo de noventa (90) días calendario, contando a partir de la fecha en que la empresa decida la distribución de utilidades, lo siguiente:
a) Copia de los estados financieros auditados de la empresa generadora de las utilidades;
b) Acta de Asamblea de Accionistas en la que se declare la distribución de las utilidades, si procediere;
c) Evidencia documental del pago de los compromisos tributarios del inversionista extranjero en República Dominicana;
d) En caso de reinversión de utilidades, se deberá presentar además el monto de la inversión en moneda libremente convertible; y
e) En el caso de inversiones nuevas, se presentarán además los documentos indicados en el punto I, literales c) d), e), f) y g).
V.- Esta Solicitud de Registro debe estar acompañada de un aporte del inversionista extranjero al CEI-RD para los servicios de evaluación y la emisión del Certificado de Registro de Inversión Extranjera, la cual consiste en lo siguiente:
RD$5,000.00 (cinco mil pesos con 00/100), al momento de depositar la solicitud de regist ro y las documentaciones correspondientes;
RD$1,000.00 (mil pesos con 00/100) por emisión de certificaciones de Registro adicionales;
RD$2,000.00 (dos mil pesos con 00/100) por duplicado de Certificado de Registro (por pérdida).
Forma de Pago: efectivo o cheque certificado a nombre del CEI-RD.
Favor presentar copia del recibo de pago del CEI -RD al momento de depositar la solicitud de registro en la Gerencia de Registro.
Se deberá hacer el aporte de RD$ 5,000.00 por cada certificado a emitir (por inversionista extranjero), no por empresa receptora.
VI.- Al momento de retirar el Certificado de registro de inversión extranjera y/o transferencia de tecnología, se deberá entregar al CEI-RD un Poder Notarizado donde el inversionista extranjero autoriza al representante local al retiro del mismo.
* Según las facultades otorgadas por la Ley no. 98-03, sobre la creación del CEI-RD, en su artículo 17 literal b, «cobrar honorarios por servicios prestados a individuos y empresas, en los casos en que la naturaleza de los mismos así lo requiera, y destinarlos a los objetivos de la institución».
Liberalización del régimen de repatriación por la Ley 16-95
El aporte más novedoso e importante de la nueva legislación consiste en la incorporación del principio de libertad de repatriación de capital invertido y de las utilidades, que se consagra en el artículo 7 de la Ley 16-95, al disponer que las personas físicas o morales que realicen las inversiones definidas en el artículo 1 de esta Ley podrán disponer libremente del destino que quieran dar a sus capitales o a sus dividendos, los cuales podrán ser remesados al exterior, en moneda libremente convertible, de la manera siguiente:
a) Por el monto total del capital invertido y ganancias de capital obtenidas y registradas en los libros de la empresa de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados;
b) Los dividendos declarados durante cada ejercicio fiscal, hasta el monto total de los beneficios netos corrientes del período, previo pago del Impuesto sobre la Renta;
c) Los dividendos pagados, de manera anticipada, dentro del período fiscal corriente, siempre y cuando hayan sido cumplidos los requisitos fiscales correspondientes;
d) Los honorarios generados por el pago de contratos de transferencia de tecnología y/o contratos para la fabricación local de marcas extranjeras donde se incluyan cláusulas de pago de regalías (royalties), siempre que dichos contratos y los montos o procedimientos de pago envueltos hayan sido aprobados previamente por Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana (CEI-RD).
Estas disposiciones eliminaron las restricciones porcentuales impuestas al derogarse la Ley 861-78 a la repatriación de capitales, las remesas de dividendos y el pago de regalías. El régimen anterior imponía al inversionista un tope de hasta el 25% del monto de la inversión registrada.
-Requisitos para la repatriación de capitales.
La venta, transferencia o cesión de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista nacional o extranjero, deberá comunicarse al CEI-RD dentro de los sesenta (60) días calendario de haberse realizado la enajenación o cesión total o parcial de la propiedad, o la liquidación de la empresa de que se trate.
• El Inversionista extranjero deberá entregar al CEI-RD el original del certificado de registro para su cancelación, antes de proceder a repatriar el capital extranjero.
Con el propósito de que las transacciones de compra-venta del capital extranjero sean registradas conjuntamente, el comprador dispondrá de un plazo de sesenta (60) días calendario para la obtención del nuevo certificado de registro, y, por vía de consecuencia, gozará de los mismos derechos y obligaciones que su causante.
En el plazo de sesenta (60) días, citado anteriormente, deberán entregarse al CEI-RD los siguientes documentos e informaciones:
• El original del certificado de registro de inversión extranjera transado.
• Evidencia documental del pago de los compromisos tributarios del inversionista extranjero en República Dominicana, que traspasa su inversión.
• Documentación satisfactoria al CEI-RD, probatoria de la operación de traspaso de propiedad del capital extranjero.
• Solicitud de expedición, por parte del nuevo inversionista extranjero, del certificado de registro de inversión extranjera.
• En caso de persona física: nombre, dirección, teléfono, e-mail, fax, y nacionalidad del inversionista extranjero y de la persona que lo represente, si la hubiere.
• En caso de persona jurídica: razón social, domicilio, teléfono, e-mail, fax y nombre de las personas que integren su Junta de Directores.
• Monto de la inversión en moneda libremente convertible.
• Evidencia de la autorización de operación de sucursales mediante la fijación de domicilio, de la empresa donde se realizará la inversión, si corresponde.
-Contratos de transferencia de tecnología. Registro y pagos de regalías derivadas.
Las solicitudes de registro de contratos de transferencia de tecnología, deberán estar acompañadas de una copia de los contratos y además presentar los documentos que evidencien que el concedente posee la propiedad de dicha tecnología. Deberán además, cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 3, párrafo 1, literal g) del Reglamento 214-04.
Las solicitudes de registro de contratos de transferencia de tecnología, deberán estar acompañadas de:
• Copia de los contratos.
• Evidencia documental de que el concedente posee el derecho que justifica la propiedad de dicha tecnología.
• Cuando afecte el ecosistema en su área de influencia, el inversionista extranjero deberá presentar una certificación emitida por la Cartera Pública o Autoridad Competente, que contenga las disposiciones que recuperen el daño ecológico que se pueda ocasionar.
• Copia del RNC de la compañía solicitante.
Dentro de los noventa (90) días de haber efectuado la remesa de la regalía al exterior, la empresa concesionaria deberá remitir al CEI-RD:
a) Copia del formulario de venta de divisas debidamente sellado por la entidad de intermediación financiera y/o agente de cambio autorizado por la Junta Monetaria para realizar intermediación cambiaria;
b) Evidencia documental del pago de los compromisos tributarios del concedente en República Dominicana;
c) Comunicación de la empresa concesionaria detallando el cálculo para la determinación del monto de la regalía pagada; y
d) Constancia de que la empresa concedente en el exterior recibió el pago de la regalía que se está documentando.
-Venta de divisas.
Según los términos del artículo 7 del Reglamento 380-96 de aplicación de la Ley 16-95, sólo las instituciones financieras autorizadas a realizar operaciones en divisas podrán efectuar ventas de divisas para remesas al exterior por concepto de remesas de utilidades, repatriación y ganancia de capital, y pagos de regalías derivados de contratos de transferencia de tecnología. Para estas ventas no será necesaria la autorización previa del Banco Central, salvo para los casos previstos por el Reglamento.
Para tales fines, dichas instituciones deberán solicitar que les sea mostrado el original del certificado de registro de la inversión extranjera y requerir el depósito de una copia de este, además de la siguiente documentación:
a) Declaración Jurada del inversionista extranjero o de su representante autorizado, que exprese el derecho bajo la Ley 16-95 de adquirir las divisas que se están solicitando en compra, por los montos y conceptos señalados y que, además, ha cumplido con sus obligaciones tributarias en el país;
b) Cuando se trate de una repatriación de capital, el inversionista extranjero deberá entregar una constancia expedida por el Banco Central, de que dicha institución ha recibido el original del certificado de registro;
c) En caso de que se trate de compra de divisas para realizar pagos derivados de contratos de transferencia de tecnología, se requerirá sólo copia de la certificación de registro expedida por el Banco Central y la Declaración Jurada referida en el literal a) arriba indicado, emitida por la empresa concesionaria.
Cumplidos los requisitos de depósito en el Banco Central, se expedirá al solicitante un Certificado de Registro de Inversión Extranjera Directa.
En el caso de las empresas que operan Zonas Francas Industriales, el registro y la entrega de informaciones se harán en el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, el cual tendrá la obligación de comunicarlo al Banco Central.